Detectar a tiempo el Mobbing Laboral

Fuente: Contrusur

El mobbing laboral o acoso laboral, es tanto la acción de un hostigador u hostigadores conducente a producir miedo, terror, desprecio o desánimo en el trabajador afectado hacia su trabajo, como el efecto o la enfermedad. Esta persona o grupo de personas reciben una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos Dicha violencia psicológica se produce de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado, a lo largo de semanas, meses e incluso años, y a la misma en ocasiones se añaden «accidentes fortuitos» y hasta agresiones físicas, en los casos más graves. Una situación de acoso muy prolongada en el tiempo, además de enfermedades o problemas psicológicos, puede desembocar, en situaciones extremas, en el suicidio de la víctima.

Como principales acosos laborales están:

1. Mi superior se niega a comunicar, hablar o reunirse conmigo.

2. Me ignoran, me excluyen, o me hacen el vacío, fingen no verme, no me devuelven el saludo, o me hacen «invisible» .

3. Me gritan, o elevan la voz con vistas a intimidarme.

4. Me interrumpen constantemente impidiendo expresarme.

5. Prohíben a mis compañeros o colegas hablar conmigo.

6. Inventan y difunden rumores y calumnias acerca de mí de manera malintencionada.

7. Minusvaloran y echan por tierra mi trabajo sistemáticamente no importa lo que haga.

8. Me acusan injustificadamente o falsamente de incumplimientos, errores, o fallos, inconcretos y difusos que no tienen consistencia ni entidad real.

9. Me atribuyen malintencionadamente conductas ilícitas o antiéticas contra la empresa o los clientes para perjudicar mi imagen y reputación.

10. Recibo críticas y reproches por cualquier cosa que haga o decisión que tome en mi trabajo con vistas a paralizarme y desestabilizarme.

11. Se amplifican y dramatizan de manera malintencionada pequeños errores o nimiedades para alterarme.

En Venezuela existen varias aproximaciones conceptuales o definiciones de “acoso laboral” en distintas leyes que abordan el problema en general o desde una perspectiva de género; la definición incorporada a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como, de los elementos característicos del Acoso Laboral, sus tipos, fases, estrategias desplegadas por el “Acosador” y los comportamientos típicos de acoso.

Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajador eso trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.

Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.

Como se observa, de la definición legal se pueden resaltar los siguientes puntos:

La definición legal de acoso laboral se encuentra dentro del Capítulo dedicado a las “Condiciones dignas de trabajo”, estableciendo el artículo 156 de la LOTTT que “…el trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos…”

Se prohíbe de forma expresa que en los centros de trabajo se desarrolle esta conducta, con lo que se profundiza la prohibición de contenido general contenida en la LOPCYMAT y que será objeto de estudio en próximos artículos.

Se concibe el Acoso Laboral como un agente de riesgo que atenta contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de la víctima. Concepto éste de gran trascendencia por cuanto el Derecho a que se respete la Integridad tiene rango constitucional.

Otro avance legislativo importante esta materializado en el hecho de que se incorporó al Acoso Laboral como causal expresa de retiro y despido justificado (Artículos 79 y 80 LOTTT) y se sanciona al patrono o patrona que incurra en Acoso Laboral con multa no menor del equivalente de treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que tenga derecho el trabajador o trabajadora(Artículo 528 LOTTT).

A manera de conclusión, podemos afirmar que el Acoso Laboral en Venezuela es una conducta no permitida que debe ser denunciada por los trabajadores que la padezcan y debe ser prevenida en los centros de trabajo. Todo ello con la finalidad de prevenir como sostiene Marie France Hirigoyenque esta “violencia insidiosa, fría y solapada, que se nutre de pequeños ataques repetidosa menudo sintestigos y donde cada ataque por separado no es grave, pero el efectoacumulativo de estos microtraumatismos frecuentes y repetidosconstituyen unaagresión”, genere trastornos en la salud de los trabajadores.

 

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